Cambios al Juicio de Nulidad (13/06/16)

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Hoy se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) 13 de junio del 2016 el «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo»
el cual se puede descargar en el siguiente link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441023&fecha=13/06/2016

Sobre estos cambios al Juicio Contencioso Administrativo se busca el reducir hasta en un 50% el tiempo de tramitación de los juicios. El decreto en cuestión entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF (14 de junio del 2016). Lo que se busca en este Decreto de acuerdo a la Gaceta Parlamentaria lo siguiente:

1. Implementar el mecanismo de aviso electrónico, el cual será considerado como el mensaje enviado a las partes de que se realizará una notificación por boletín jurisdiccional. – Notificación electrónica mediante un boletín jursidiccional.
2. Permitir que las personas morales puedan presentar una demanda o cualquier promoción utilizando su firma electrónica avanzada. – Firma de promociones con su FEA o la de su representante legal
3. Regular los términos bajo los que operará la notificación electrónica y el boletín jurisdiccional. – Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.
4. Modificar diversos plazos en los que se podrá presentar o ampliar una demanda, así como elementos procesales dentro un juicio. – Este es el punto más importante: (1) el plazo de la demanda de nulidad pasa de 45 a 30 días, (2) para la ampliación del plazo de la demanda de 20 a 10 días y (3) emitir sentencia de 60 a 45 días hábiles.
5. Determinar que una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor.- El Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor
6. Indicar que el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares deberá emitirse dentro de las 24 horas siguientes a su interposición. – En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
7. Resaltar que las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora; – En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
8. Otorgar diversas atribuciones al Magistrado Instructor a efecto de agilizar procedimientos en la materia.- Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique
9. Señalar que los plazos para el cumplimiento de las sentencias definitivas y de reposición del procedimiento comenzarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la citada certificación a la parte que deba cumplimentar el fallo. – Computo del plazo de la sentencia.
1O. Referir que la interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. – Procede si se declaró la nulidad por la inaplicación de una norma general.

Un punto importante, es en el artículo 43 de la Ley sobre los Peritos:
» I. …
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
II. a V. …
El Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, el Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.»

En los transitorios se establece lo siguiente:

«Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19, penúltimo párrafo, de esta Ley, las dependencias, organismos o autoridades contarán con un plazo de tres meses para registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias hechas al Boletín Electrónico, se entenderán realizadas al Boletín Jurisdiccional.
Quinto. Respecto de los montos señalados en la presente Ley, para determinar la cuantía de los juicios que se tramitan en la vía sumaria, así como para fijar las multas que se impondrán en caso de no cumplimentar lo estipulado en el articulado de la presente Ley, dejará de considerarse al salario mínimo como unidad de medida una vez que entre en vigor la Ley Reglamentaria al «Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo», publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de enero de 2016.»

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