CONTABILIDAD ELECTRONICA (PROYECTO – NOV14): REGLAS Y CODIGO AGRUPADOR

Cod agrup 091014 final

 

“Contabilidad en medios electrónicos”
I.2.8.1.6. Para los efectos del artículo 28 fracciones III y IV del CFF y 33 apartado B fracciones I, III, IV y V y 34 de su Reglamento, los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV, y a la fracción II del artículo 100 ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica “Mis cuentas”, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:


I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el anexo 24 apartado A; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
Cuando los contribuyentes en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, éste deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el anexo 24 apartado B.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del Estado de Situación Financiera, tales como: Activo, Activo a corto plazo, Activo a largo plazo, Pasivo, Pasivo a corto plazo, Pasivo a largo plazo, Capital; los conceptos del Estado de Resultados tales como: Ingresos, Costos, Gastos y Resultado Integral de Financiamiento, así como el rubro Cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Secretaría, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, en lugar de utilizar el código agrupador del SAT dispuesto en esta fracción, deberán utilizar el catálogo de cuentas previsto en las disposiciones de carácter general referidas.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos, las distintas tasas, cuotas y, en su caso, las actividades por las que no se deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III, del Reglamento del CFF.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel.
III. Las pólizas y sus auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III, del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al anexo 24, apartado E.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al anexo 24 apartado F.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
I.2.8.1.7. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV, y a la fracción II del artículo 100 ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad
de la herramienta electrónica «Mis cuentas», deberán enviar a través del Buzón Tributario conforme a la periodicidad y los plazos que se indican:
I. El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II, de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.
II. De forma mensual, los archivos relativos a la regla I.2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos:
a) Las instituciones que componen el sistema financiero enviarán su información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al que corresponde la información a enviar del ejercicio fiscal 2015.
b) Las personas morales y físicas obligadas a llevar contabilidad cuyos ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior sean iguales o superiores a 4 millones de pesos, a más tardar en los primeros 3 y 5 días del segundo mes posterior, al que corresponde la información contable a enviar del ejercicio fiscal 2015, respectivamente.
c) El resto de las personas morales y físicas obligadas a llevar contabilidad, a más tardar en los primeros 3 y 5 días del segundo mes posterior al que corresponde la información contable a enviar del ejercicio fiscal 2016, respectivamente.
Tratándose de contribuyentes cuyas acciones representativas de su capital social coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere la fracción II, del artículo 16-C del CFF, enviarán la información en archivos mensuales a que se refiere esta fracción por el periodo trimestral de entrega de información a la Bolsa Mexicana de Valores, cumpliendo la obligación de enviar la información contable, a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al último mes reportado en el trimestre.
Tratándose de personas morales y físicas dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3 y 5 días del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, respectivamente, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten, siempre que hayan optado por la facilidad prevista en la Resolución de Facilidades Administrativas que al efecto se emite para este tipo de contribuyentes.
III. Tratándose de personas morales y las instituciones que componen el sistema financiero, el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda. En el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.
Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad ésta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:
a) Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éstos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.
b) Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente los archivos por la misma vía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.
Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a internet, podrán acudir a las ALSC, donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde la salas de internet.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad
I.2.8.1.8. Para los efectos de lo previsto en el artículo 30-A del CFF, los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados que estén obligados a llevar contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica «Mis cuentas», cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, información que deberá estar relacionada a estas mismas, que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 ó 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla I.2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo. Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones correspondientes al mes de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.
Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla I.2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del Buzón Tributario.

De los papeles de trabajo y registro de asientos contables
I.2.8.1.9. Para los efectos del artículo 33, apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
I. Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad.
II. El registro de los asientos contables a que refiere la fracción I Apartado B del artículo 33 de Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.
III. Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros, la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren las fracciones III y XIII del Apartado B, del artículo 33 del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
En los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la de la realización de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la fracción II de la presente regla.

DECRETO
Décimo Cuarto
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CFF, así como para el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del CFF, a partir de marzo de 2015 podrá solicitar la información contable de las pólizas, auxiliares de cuentas de nivel mayor o subcuentas de primer nivel, así como el auxiliar de los folios fiscales, sólo a partir y respecto de la información generada en el periodo que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Las Personas morales obligadas a llevar contabilidad cuyos ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior sean iguales o superiores a 4 millones de pesos, así como las instituciones que componen el sistema financiero, a partir de la información correspondiente a enero de 2015.
b) Las demás personas morales y físicas, a partir de la información correspondiente a enero de 2016.
Cuando los contribuyentes soliciten o tramiten una devolución o compensación y esta corresponda a un periodo o ejercicio de 2015, el contribuyente deberá proporcionar a la autoridad fiscal la información contable de las pólizas, auxiliares de cuentas de nivel mayor o subcuentas de primer nivel, así como el auxiliar de los folios fiscales, relacionados con dicha solicitud o trámite de devolución o compensación.

Proveedores de Certificación de CFDI para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 28, fracción IV del CFF.
X.X.X.1. Para efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, en lugar de enviar su información contable por sí mismos, de conformidad con la regla I.2.8.1.7., podrán enviarla a través del Proveedor de Certificación de CFDI con quien haya contratado dicha certificación.
Previo al envío de la contabilidad del contribuyente, el Proveedor deberá validar el llenado de los campos del archivo XML a que se refiere la regla I.2.8.1.6., asignándole un folio que identifique el contenido del archivo de acuerdo con la nomenclatura establecida por el SAT incorporándole el sello digital del SAT. Lo anterior, en la inteligencia de que el contenido de la información que se plasme en el archivo XML es responsabilidad del propio contribuyente.
El Proveedor de Certificación de CFDI debe contar con autorización por parte del SAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo, fracción IV del CFF, en relación a las reglas de autorización que para el efecto apliquen.
En caso de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Certificación de CFDI, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento la obligación de envío mensual prevista en la fracción IV del artículo 28 del CFF, ya sea contratando otro proveedor o enviando por sí mismo la información.
El ejercicio de la opción prevista en la presente regla no exime al contribuyente del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales previstas en la Ley o en reglas de carácter general.
CFF 28 fracción IV; 29, párrafo segundo, fracción IV.
RMF 2014 I.2.8.6, I.2.8.7.

Proveedores de Certificación de CFDI que proporcionen servicios a que se refiere el artículo 28, fracción IV del CFF
X.X.X.2. Los Proveedores de Certificación de CFDI que se refiere la regla X.X.X.1., que envíen la información contable del contribuyente, deberán observar lo dispuesto en las reglas de carácter general relativas a la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV del CFF.
CFF 28 fracción IV.

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